La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia que condenó a su representado, Ignacio Ariel Contreras Arrau, junto a Óscar Ariel Álvarez Contreras, a 15 años y un día de presidio, en calidad de coautor del delito consumado de homicidio calificado (ensañamiento). Ilícito perpetrado en la comuna de Quilpué, en diciembre 2019.
En fallo unánime (causa rol 10.639-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal descartó infracción al debido proceso en las diligencias practicadas en Bolivia, país en que fueron detenidos Contreras Arrau y Álvarez Contreras.
“Que en cuanto a la primera causal en que se afinca el recurso, basada en la supuesta infracción a los derechos al debido proceso, a la intimidad, libertad personal y seguridad individual de los acusados, fundado en el interrogatorio de que fueron objeto en Bolivia por funcionarios policiales de ese país, los que fueron grabados, los jueces de la instancia, en su considerando undécimo, establecen que ‘se trató de un verdadero interrogatorio del policía boliviano quien en un tono autoritario y hasta de amedrentamiento hacia los interrogados, los cuestionaba severamente, exigiendo y requiriéndoles información y detalles específicos acerca del delito que habrían cometido en nuestro país», afirma el fallo.
De hecho —sostiene— «el video tiene una duración de más de 7 minutos y durante todo ese período de tiempo el policía boliviano formula muchas y variadas preguntas (hablando muy rápido por lo demás) a Contreras Arrau acerca del homicidio pesquisado, tratándose por cierto de un verdadero interrogatorio, y tanto así que de hecho el imputado ni siquiera tiene la oportunidad de evadir cada uno de los cuestionamientos, habida consideración del tono inquisitivo que usa el policía, apareciendo además que tanto Contreras Arrau como su primo Álvarez Castro ni siquiera son advertidos de su derecho a contar con asistencia letrada, como mucho menos su derecho a guardar silencio y no auto incriminarse».
«Lo cierto es que basta solo ver un par de minutos de este verdadero interrogatorio para darse cuenta que claramente las mínimas garantías fundamentales, no ya de todo imputado sino más bien de toda persona, a contar con abogado defensor o bien a guardar silencio no fueron respetados y derechamente obviados por el funcionario policial de Bolivia, y tanto así, que a tanta pregunta que se les formulaba a uno y otro acusado, dieron cuenta derechamente del delito de homicidio que se les imputa, precisando también motivaciones personales que habrían llevado a la comisión del mismo (sic)’”, reproduce.
“Por ello –prosigue–, los sentenciadores señalan que ‘conforme lo expuesto, en caso alguno el video exhibido en juicio da cuenta de un simple diálogo o ‘conversación’ como tan livianamente lo describió el policía Campos Silva… Muy por el contrario. Se trató de un verdadero interrogatorio policial en el cual un funcionario policial de Bolivia interroga severamente a ambos detenidos, sin contar estos con asistencia letrada alguna, y finalmente auto incriminándose como no podía ser de otra forma pues todas las preguntas iban dirigidas precisamente a obtener su relato acerca de estos hechos y la intervención que habrían tenido en los mismos… Así las cosas, el Tribunal no dará valor o crédito a los dichos y expresiones que uno y otro imputado manifiestan durante toda la secuencia del video en cuanto derechamente se auto incriminan como autores del delito de homicidio en perjuicio de Christopher Castro Flores’”.
Teléfonos celulares
“En cuanto a la entrega de los teléfonos celulares y sus claves por parte de los imputados a funcionarios, el fallo establece en su motivo vigésimo que los dos acusados entregaron voluntariamente sus teléfono celulares a agentes de la Policía de Investigaciones de Chile, así como proporcionaron sus claves, dejándose constancia de ellos en las actas que se elaboraron, las que fueron firmadas por los imputados”, añade.
El fallo consigna: “Que respecto a las declaraciones prestadas por los imputados a los funcionarios policiales bolivianos, el fallo recurrido no valoró lo expresado por los acusados respecto a los hechos investigados y que fueron grabados en el video que se exhibió en el juicio oral, como se lee del considerando décimo primero, por considerar precisamente que esa forma de interrogatorio era ilegal y vulneraba las garantías de los imputados, especialmente la de contar con asistencia letrada y guardar silencio, por lo que esta alegación deberá ser desestimada”.
“Que en relación al cuestionamiento de la entrega de los teléfonos celulares y las claves por parte de los imputados, cabe consignar que el artículo 217 del Código Procesal Penal, establece que los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba pueden ser incautados cuando la persona que los tuviere los entregare voluntariamente, lo que aconteció en este caso, según lo establecido en la sentencia en el basamento vigésimo, por lo que en esas actuaciones ha sido cumplido el mandato legal, debiendo, en consecuencia, también ser desestimada esta alegación”, añade.
Prueba producida
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) la fijación de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 del código adjetivo. Atendiendo a esta norma, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, único o plural, por los cuales se dieren por probados los hechos y circunstancias atinentes a la litis”.
“Tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes del tipo penal atribuido como de las conductas desplegadas por los acusados”, releva la resolución.
“En las condiciones expresadas no puede catalogarse como carente de lógica y comprensión el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto del delito pesquisado, fundada en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura de los considerandos del fallo. Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, como expresa la sentencia, cuya inteligencia se justifica en virtud de los argumentos explicitados en ella y que no han sido desvirtuados por el recurso, por lo que sólo resta concluir que las impugnaciones formuladas por la defensa dan cuenta de una mera discrepancia con las conclusiones referidas a la forma de atribuir participación al acusado, juicios que el tribunal sustentó suficientemente como se advierte de los motivos décimo sexto a vigésimo primero de la sentencia, por lo que las imputaciones relativas a una presunta falencia en el razonamiento no será admitida”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Ignacio Ariel Contreras Arrau, contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en causa RUC N° 1901302004-6 y RIT N° 297- 2021, y contra el juicio que le antecedió, los que, por ende, no son nulos”.