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Home Legal Justicia

Putaendo: Segundo Tribunal Ambiental ordenó al SEA conocer el fondo de alegaciones planteadas contra la RCA del proyecto minero de Vizcachitas Holding

Redacción by Redacción
27 octubre 2022
in Justicia
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Caso «Vizcachitas»: alcalde de Putaendo presenta un recurso de reposición para que se deje sin efecto resolución de Tribunal Ambiental
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El Segundo Tribunal Ambiental ordenó al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) conocer el fondo de las reclamaciones interpuestas por un grupo de vecinos y la Municipalidad de Putaendo en contra de la resolución de calificación ambiental (RCA) que aprobó el proyecto “Sondajes Mineros de Prefactibilidad Las Tejas” de Vizcachitas Holding, en la región de Valparaíso.

Tras analizar los antecedentes de las dos reclamaciones, el Tribunal resolvió en primer lugar; acoger la reclamación de una parte de los vecinos y, en segundo lugar; acoger íntegramente la acción presentada por el municipio, reconociendo en ellos un interés en las reclamaciones de participación ciudadana.

En consecuencia, tras esta decisión, anuló la resolución a través de la cual el SEA resolvió la inadmisibilidad de los recursos administrativos presentados contra la RCA N°14/2021, que calificó ambientalmente favorable el proyecto.

“En consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 202199101399, de 15 de julio de 2021, de la Jefa de la División Jurídica del Servicio de Evaluación Ambiental, en aquella parte que requiere a Alejandro Antonio Valdés López; Valentina Isidora Valdés Barrera; Catalina Vivar Payas; Mirna Humeres Grenett; y, Verónica Alejandra Barrera Alfaro individualizar aquellas observaciones realizadas durante el proceso PAC por parte de los Reclamantes que no habrían sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA y motivos de dicho reclamo”, y “en aquella parte que no admitió a trámite el recurso de reclamación interpuesto por la municipalidad de Putaendo”, detalla la sentencia.

Finalmente, el Tribunal ordena al SEA que declarar admisibles ambos recursos de reclamación, conocer el fondo de las observaciones que se alegan como no debidamente consideradas y resolver fundadamente.

Interpretación

En primer término, la sentencia aclara que sí era procedente interponer la reclamación que contempla el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 (contra la decisión del Comité de Ministros o Director Ejecutivo del SEA) cuando el pronunciamiento de la autoridad administrativa declara inadmisible la reclamación administrativa incoada por legitimados PAC, “porque una interpretación amplia de dicha disposición se ajusta con el principio de participación ciudadana junto al acceso a la justicia ambiental y es conforme con un entendimiento armónico del sistema recursivo de reclamaciones que inciden en una RCA”.

“(…) respecto de los reclamantes [de la causa Rol N° R-304-2021] Alejandro Antonio Valdés López, Valentina Isidora Valdés Barrera, Catalina Vivar Payas, Mirna Humeres Grenett, y, Verónica Alejandra Barrera Alfaro, el SEA debe admitir a trámite el recurso administrativo y pronunciarse sobre el fondo, por cuanto en el expediente de evaluación obran los antecedentes necesarios para corroborar y hacer un seguimiento del autor de la observación identificada en su recurso administrativo. Lo anterior ya que el estándar que contempla el artículo 78 del RSEIA es que razonablemente el SEA pueda identificar al autor de la observación utilizando los datos del expediente administrativo de evaluación”, explica el fallo.

Finalmente, respecto de la reclamación de la Municipalidad de Putaendo (Rol R-325-2021), el Tribunal concluye que la resolución que no admitió a trámite el recurso de reclamación contra la RCA N° 14/2021, no se ajusta a derecho, “por cuanto el municipio debe ser considerado como interesado y observante para efectos de la interposición del recurso administrativo debido a que ha planteado observaciones referidas al proceso de evaluación ambiental del proyecto en los respectivos informes. Por lo tanto, cumple con todos los requisitos de procesabilidad que se han enumerado en el considerando trigésimo octavo de esta sentencia”.

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