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Corte de Valparaíso condena a 15 años y un día de presidio a oficial de la Armada (r) por homicidio calificado en cerro Yungay

La Corte de Apelaciones de Valparaíso condenó al oficial de la Armada en retiro Sergio Patricio Esteban Chiffelle Kirby a la pena de cumplimiento efectivo de 15 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado de Marcelo Esteban Barrios Andrade. Ilícito cometido en el cerro Yungay, el 31 de agosto de 1989.

Redacción by Redacción
14 junio 2024
in Justicia, Noticias, Regional
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Fuente: Poder Judicial 

La Corte de Apelaciones de Valparaíso condenó al oficial de la Armada en retiro Sergio Patricio Esteban Chiffelle Kirby a la pena de cumplimiento efectivo de 15 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio calificado de Marcelo Esteban Barrios Andrade. Ilícito cometido en el cerro Yungay, el 31 de agosto de 1989.

En fallo unánime (causa rol 2.868-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la  ministra Silvana Donoso Ocampo, el ministro Rodrigo Cortés Gutiérrez y el abogado (i) Felipe Caballero– confirmó la sentencia recurrida, con declaración que se eleva la pena de 10 años y un día de reclusión, dictada por la ministra en visita María Cruz Fierro Reyes.

Asimismo, el tribunal mantuvo en 10 años y un día las penas impuesta a los suboficiales a la época de los hechos, Luis Osvaldo de Lourdes Ceballos Guerra y Óscar Arturo Aspée Aspée, como coautores del delito.

En la arista civil, el tribunal de segunda instancia confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que se eleva a la suma total de $280.000.000 por concepto de daño moral, a los hermanos de la víctima.

“En relación al delito de homicidio calificado que se ha tenido por configurado, previsto y sancionado en el artículo 391 N°1, del Código Penal, consigna el fundamento noveno de la sentencia apelada: ‘… Que, el día 31 de agosto de 1989, en horas de la tarde, un destacamento de Infantería de Marina de la Armada de Chile, realizó una acción de allanamiento al inmueble ubicado en pasaje Latorre, casa 7, Cerro Yungay, Valparaíso, en cumplimiento de una orden emanada del Comandante de la Guarnición Local de Valparaíso, dentro del contexto de una investigación en que fueron allanados varios domicilios de la región y detenida otras personas, operativo a raíz del cual resultó fallecido el ocupante de dicho lugar, Marcelo Esteban Barrios Andrade, quien fue objeto de numerosos impactos de balas efectuados por personal de infantería de Marina que realizaban la acción, resultando acribillado, y junto con ello hicieron detonar cargas explosivas en el domicilio, no existiendo relación entre la acción que fue desplegada en esa oportunidad, armamento utilizado y resultado del operativo, con una posible reacción del occiso, quien se habría defendido con una pistola, resultando muerto el mencionado Barrios Andrade, con causa de muerte ‘traumatismo esquelético y visceral por proyectiles…’”, reproduce el fallo.

La resolución agrega: “Que esta Corte comparte el establecimiento de los hechos y su calificación jurídica, como constitutivos del delito de homicidio calificado descrito y sancionado en el artículo 391 N°1, circunstancias quinta del Código Penal, conforme a la redacción vigente a la época de los acontecimientos, perpetrado en contra de Marcelo Esteban Barrios Andrade (…), coincidiendo con el Tribunal de primera instancia”.

“Que, en cuanto a la concurrencia de la calificante prevista en el artículo 12 número 1 del Código Penal, la jurisprudencia y la doctrina entienden que la alevosía constituye un modo o forma de ejecución del delito que requiere por parte del agente el ocultamiento de su intención criminal, para ejecutar el homicidio con seguridad, sin riesgos para él, procediendo con cautela y sobre seguro, en forma pérfida e insidiosa, atacando de improviso, a traición o por sorpresa, cuando la víctima se halle desprevenida o indefensa, siendo indispensable que esta situación de ventaja haya sido buscada, procurada o aprovechada por el agresor”, añade.

“También –prosigue–, se ha sostenido que el actuar sobre seguro es la acechanza, emboscada, o el agguato en el Código Penal Italiano, que deviene del español ‘aguaitar’, aun cuando entre nosotros es más amplio, pues se ‘comprende también los casos en que se ocultan los medios y no necesariamente la persona del hechor’. ‘La nota de reprobación moral surge cuando las condiciones de aseguramiento han sido especialmente buscadas o procuradas por el hechor, lo que revela también la existencia del ánimo alevoso’ (Alfredo Etcheberry, ‘Derecho Penal’, Editorial Jurídica de Chile, año 1998 T.III, páginas 60 y 61)”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Obrar sobre seguro importa crear o aprovechar condiciones fácticas que permitan al agente descartar todo riesgo para su persona en la comisión del hecho. Hay dos modalidades de obrar sobre seguro, ambas constitutivas de alevosía. El agente puede crear una situación especialmente destinada a dar seguridad a su acción o a marginar todo riesgo para su persona. Puede ocurrir también que el agente simplemente aproveche las condiciones concretas en que se encuentre la víctima y que le ofrezcan seguridad en su acción, no preparadas o determinadas por él. (Mario Garrido, ‘El Homicidio y sus Figuras Penales’, Editorial Jurídica Conosur, segunda edición, año 1994, páginas 157 y 158)”.

“De otra parte, obrar con premeditación conocida, supone la concurrencia de la resolución previa de cometer el delito, la existencia de un intervalo de tiempo más o menos prolongado entre tal resolución y la ejecución del hecho, la persistencia durante dicho intervalo de la voluntad de delinquir y la frialdad y tranquilidad del ánimo al momento de ejecutar el hecho, todos elementos constatados mediante hechos externos diferentes al mero reconocimiento del autor (Ossandón Widow, María. Delitos contra la Vida. (2022) En Rodríguez Collao, L. (Ed), Derecho Penal. Parte Especial. Editorial Tirant lo Blanch. pp. 88)”, cita.

Para el tribunal de alzada porteño, en la especie: “(…) dicha circunstancia calificante fue suficientemente acreditada con el cúmulo de antecedentes probatorio reseñados en los fundamentos 4°, 5°, 6° y 7° de la sentencia apelada, los que constituyen un conjunto de presunciones judiciales que apreciadas legalmente, permitieron acreditar que en el momento y lugar adecuado, escrutando conveniente y deliberadamente el instante propicio, infantes de marina con ocasión del cumplimiento de una orden de allanamiento y sin dar cumplimiento a esta como señala la ley, de improviso y sin conocimiento de la única persona que se encontraba al interior del inmueble ubicado en pasaje Latorre, casa 7, Cerro Yungay, Valparaíso, aseguraron de esta forma un actuar exento de riesgos provenientes de una eventual defensa de la víctima, quien fue objeto de numerosos impactos de balas, efectuados por dicho personal de infantería de marina entre quienes estaban los sentenciados que ejecutaban la acción, resultando acribillado Marcelo Esteban Barrios Andrade, quienes –además–, detonan cargas explosivas, con las consecuencias conocidas”.

“En esa secuencia de acometimientos, Marcelo Esteban Barrios Andrade no tenía ninguna posibilidad de repeler o evitar un eventual ataque, hechos conocidos por los infantes de marina, circunstancias que fueron creadas y que propiciaron detenidamente conforme al plan y que los dejaba a salvo de todo peligro, asegurándoles impunidad”, afirma la resolución.

“Todos estos elementos no dejan ningún margen de duda a la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos que exige la calificante de alevosía, razón por lo que se estima como concurrente”, releva.

“Que, el delito de homicidio calificado perpetrado en la persona de Marcelo Esteban Barrios Andrade, atendida la naturaleza de los sucesos demostrados, lo fue en carácter de crimen de lesa humanidad, toda vez que el ilícito pesquisado ocurrió en un contexto de violaciones a los derechos humanos graves, masivas y sistemáticas, verificadas por agentes del Estado, constituyendo la víctima de este caso y muchas otras un instrumento dentro de una política a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas a quienes, en la época inmediata y posterior al once de septiembre de mil novecientos setenta y tres, se les sindicó de pertenecer ideológicamente al régimen político depuesto o que por cualquier circunstancia fueran considerados sospechosos de oponerse o entorpecer la realización de la construcción social y política ideada por los detentadores del poder, garantizándoles la impunidad a los ejecutores de dicho programa mediante la no interferencia en sus métodos, tanto con el ocultamiento de la realidad ante la solicitud de los tribunales ordinarios de justicia de informes atingentes, como por la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera que las denuncias formuladas al efecto eran falsas y respondían a una campaña tendiente a desprestigiar al régimen militar autoritario. Así, personas que se sirven de medios e instrumentos estatales para perpetrar tan graves crímenes contra los derechos y libertades fundamentales del individuo, se envuelven en un manto de impunidad tejido con recursos propios del Estado”, concluye.

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