La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducida por la parte querellante y, en sentencia de reemplazo, dejó sin efecto la resolución que decretó el sobreseimiento definitivo del procesado por los delitos de secuestro con grave daños y aplicación de tormentos a Félix Francisco Figueras Ubach. Ilícito cometido en septiembre de 1973, en Valparaíso.
En fallo unánime (causa rol 5.794-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, al aplicar la eximente de inimputabilidad al procesado, el suboficial de la Armada en retiro Alejo Esparza Martínez, debido a que la patología mental que padecería, le sobrevino recién en 2015.
“Que la causal de sobreseimiento definitivo contemplada en el numeral cuarto del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal se sostiene en la inimputabilidad contemplada en el artículo 10 N° 1 del Código Penal y que debe presentarse al momento de cometer el delito, es decir, se trata de padecimientos expresamente señalados en la ley que supongan un compromiso profundo y grave de las facultades mentales presente al cometer el delito, en términos que, en ese momento, el agente está incapacitado para comprender lo antijurídico de su actuar y autodeterminarse conforme a derecho, en cuyo caso el procedimiento ha de ajustarse a los artículos 682 y 683 del Código de Procedimiento Penal”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que por su parte –y como ya lo ha sostenido esta Corte, entre otros, en el pronunciamiento Rol N° 9390-2012, de 22 de abril de 2013– el caso del procesado que cae en enajenación mental difiere del anterior y se halla regulado en los artículos 684 y siguientes del aludido cuerpo legal. Se trata de un estado de enajenación e inimputabilidad sobreviniente comprobado a través de un informe psiquiátrico decretado en la causa que deberá contener precisas conclusiones referentes a la salud mental del procesado e indicar concretamente si este debe o no ser considerado un enajenado mental, si la enfermedad es o no curable, si su libertad representa un peligro en términos que pueda atentar contra sí mismo o contra otras personas, según prognosis médico legal y, en general, deberá contener las modalidades del tratamiento a que deba ser sometido”.
Para la Sala Penal, en el caso concreto: “(…) como se aprecia de los antecedentes de autos, la enfermedad que padecería el procesado y que condujo al tribunal a calificarlo de loco o demente es una demencia multifactorial, que habría sobrevenido alrededor del año 2015, en circunstancias que los sucesos indagados datan del mes de septiembre de 1973, condiciones en las que aparece que efectivamente los sentenciadores incurrieron en el error de derecho que se les reprueba, pues los hechos que sostienen su decisión no configuran la eximente de responsabilidad penal que establece el artículo 10 N° 1 del Código Punitivo, es decir el trastorno que actualmente le aquejaría no supone que se encontraba totalmente privado de razón a la época del ilícito, como concluye el fallo atacado y exigen las normas en que se funda, lo cual derivó equivocadamente en la causal de sobreseimiento definitivo del artículo 408 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, de modo que al resolver de ese modo se ha incurrido en el motivo de casación en el fondo esgrimido por la recurrente lo que conduce a la invalidación de la sentencia de alzada”.
Por tanto, se resuelve que: “SE REVOCA la sentencia apelada de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, que decretó el sobreseimiento definitivo y parcial definitivo en esta causa respecto del procesado Alejo Esparza Martínez y, en su lugar se declara que el señor Juez no inhabilitado que corresponda deberá continuar la tramitación del asunto ajustándose a lo que disponen los artículos 684 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, si hubiere mérito para ello, dictando en su oportunidad las resoluciones que en derecho correspondan”.