Por Juan Carlos Manríquez
Abogado LLM (CWSL, USA); Profesor LLM UC, Especialista en Derecho Penal Económico y de la Empresa (UC-LM, España), AD en Derecho Penal Internacional (Siracusa, Italia) Litigante ante la Corte Penal Internacional (La Haya, Holanda).
Anonymous ha hecho público una gran cantidad de archivos que afectarían directamente la privacidad tributaria, financiera y digital del Presidente de los Estados Unidos, Donald Trump, y una lista de contactos de un reconocido multimillonario ya fallecido, J. Epstein, que daría a entender que los allí nombrados tendrían alguna relación con las actividades de proxenetismo o corrupción de menores high class que se le atribuyen al dueño de la agenda.
Obviamente, en el escrutinio público, ambas revelaciones afectan la percepción acerca de la integridad y honra de los dueños de los datos y de aquellos cuya información sensible o secreta (que no deseaban compartir con nadie más, o sólo querían conectar entre ellos), queda a merced de cualquiera con un smartphone a la mano.
A los titulares de los datos y del espacio de privacidad digital, la acción que se atribuye a Anonymous los deja expuestos a la crítica, la mofa y/o a la acción de los órganos de persecución criminal, dado que se hallaría en ellos una potencial evidencia que los conectaría con delitos fiscales o de atentados a menores, lo que podría traerles aparejada una condena o un serio malestar.
Pero eso no es todo, y más allá de lo anecdótico, en USA y a nivel de Derecho Comparado y del Derecho Internacional de los DDHH Económico- Sociales (en el marco del Neo Estado de Derecho Digital 4.0), puede significar una grave violación a la IV Enmienda (Invadir la Privacidad sólo es legal con orden judicial previa, salvo condiciones exigentes), a la Regla de Evidencia 34 (uso de almacenamiento de instrumentos digitales) y/o de los Miranda Rights (Derecho a Guardar Silencio para No auto incriminarse), todo lo cual redundaría en que esa “evidencia” sería prueba ilícita, no podría usarse para perseguirlos criminalmente, y si se insistiera en ello, no habría un proceso “Justo y Honesto”, pues violaría la VI Enmienda relativa al Debido Proceso dejando al afectado en desmedro.
De otro lado, el alegato que suele usarse es que a veces la invasión de la privacidad digital es necesaria, pues se trataría de un medio de lucha contra el abuso y la opacidad de los Gobiernos y dirigentes, y así, fungiría como un necesario modo de control ciudadano del poder político – económico, en razón del interés público superior y del derecho a la información que tiene la sociedad democrática y liberal, más todavía si esa información la usan periodistas de investigación. Vale decir, se defiende una adecuación del famoso fallo Sullivan v New York Times.
En Chile el debate sería parecido. ¿Ejerce legítimamente el periodismo o una profesión afín quien revela el secreto médico, el secreto tributario o invade la privacidad digital de otro, revelando sus secretos o información sensible? ¿Está justificado el social justice warrior que recurre a Twitter, Facebook, Instagram etc. para funar a otro como medio de control social?
Hasta ahora la opinión mayoritaria es que una acción así violaría el art. 19 N° 4 de la Constitución, que introdujo la privacidad de los datos hace poco como un derecho o garantía fundamental; infringiría el art. 5 inciso 2 de la misma Carta, y por esa vía la Convención Americana de DDHH, teniendo en cuenta que la Resolución 1- 2020 de la CIDH (Covid19 y DDHH) en sus recomendaciones 35 y 36 recuerda la mínima afectación que deben sufrir los datos de los enfermos, y por cierto, en el derecho interno, violaría la Ley de Derechos del Paciente y el Código Procesal Penal. Por ende, filtraciones de ese tipo, y con ese objeto, serían muy probablemente consideradas como prueba ilícita y una infracción constitucional no tolerada en el nuevo Estado de Derecho Digital 4.0.
(Fuente: www.enestrado.com).