La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad presentado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Patricio Daniel Bobadilla Moraga a la pena de presidio perpetuo calificado, en calidad de autor del delito consumado de robo con homicidio del turista canadiense Peter Alan Winterburn, crimen perpetrado en junio de 2019, en el cerro Alegre de Valparaíso.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal —integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier— descartó infracción sustancial al debido proceso en la realización del juicio oral de forma remota, vía videoconferencia.
“Que, en particular, en relación a los reproches efectuados por la defensa, fundados en la negativa de Gendarmería de Chile de trasladar a su representado al Centro Penitenciario de Valparaíso y que significaron su asistencia a la audiencia de juicio oral mediante video conferencia, impidiéndole preparar su defensa mediante entrevistas presenciales y privadas, conferenciar durante el desarrollo del juicio con su asesoría letrada y ser oído personalmente por los jueces, tal como ha dicho esta Corte Suprema, en los pronunciamientos Roles N° 144686-20 de 2 de febrero de 2021, N° 14494-21 de 13 de abril de 2021, N° 28917-21 de 22 de febrero de 2022 y 16976-21 de 22 de marzo de 2022, son de carácter genéricas, esto es, dicen relación con criterios predicables a todos quienes asisten a juicios bajo esta modalidad, y por ello el planteamiento que se hace a este tribunal, claramente, no deriva de la realidad del juicio que nos ocupa. En este aspecto, el recurrente se limita a renovar los fundamentos de sus peticiones, y no expresó acabadamente, de qué modo tal circunstancia le impidió ejercer sus derechos procesales, ni los aspectos que habrían determinado la decisión de condenar a Patricio Daniel Bobadilla Moraga, atendida su trascendencia y entidad”, plantea el fallo.
La resolución, que el informativo digital En Estrado dio a conocer, agrega que: “Como se evidencia, en esta fundamentación no se sostiene alguna precisa vulneración de derechos o garantías constitucionales claramente identificables que hayan incidido causalmente en el resultado del juicio, de manera sustancial como lo previene la causal de nulidad empleada por la defensa. En efecto, el reclamante no explica a esta Corte –de la manera concreta y específica exigible en un recurso de derecho estricto– cuál es la precisa garantía constitucional personal que le fue desconocida con directa influencia en la sentencia condenatoria dictada en su contra (SCS Rol N° 59504-20 de 22 de junio de 2020 y recientemente Rol N° 104468-20 de 13 de octubre de 2020)”.
“Por otra parte —continúa—, si bien el recurrente denuncia por la presente causal la conculcación de derechos fundamentales, en particular, el derecho a un debido proceso y la igualdad ante la ley, la situación fáctica en que el oponente sustenta la motivación en estudio no se condice con los antecedentes tenidos a la vista.
Fundamentos
«En efecto, el fundamento décimo cuarto del fallo recurrido consigna que, ‘el Tribunal durante todas las jornadas en que se desarrolló el juicio, procuró garantizar las condiciones en que se desarrolló el mismo y no advirtió ningún tipo de inconveniente que no haya sido subsanado a tiempo. En todo momento la juez presidente estuvo atenta y cuando se percató de alguna desconexión de las partes, de inmediato adoptó las providencias necesarias para retomar el normal desarrollo del juicio. De eso pueden dar fe todos los intervinientes que estuvieron en el desarrollo del juicio vía telemática y otros, presencialmente. Pese a la extensa duración del juicio no hubo problemas en el decurso del mismo. Y, cuando se produjo alguno, se hizo un receso. Incluso, al acusado Patricio Bobadilla, se le consultó siempre si estaba atento o si tenía algún inconveniente y no hubo ningún reclamo de su parte, asegurándose el tribunal en todo momento de su debida instrucción y presencia virtual en el mismo’”, se enfatiza.
Para la Sala Penal: “En tal virtud, no es posible concluir en este caso el hecho que se denuncia haya limitado las posibilidades de actuación del acusado que recurre, pues se le otorgó el derecho a conferenciar con su abogado en orden a preparar su defensa técnica, ya fuera presencialmente o de manera telemática, pero con la duración necesaria para concretar tal propósito –según se estableció de la propia prueba de la defensa– presenció el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pudo ejercer las peticiones correspondientes en uso de sus atribuciones procesales, prestó declaración como medio de defensa y la prueba fue sometida al escrutinio de todos los intervinientes, así como del tribunal, bajo el respeto de los principios de bilateralidad de la audiencia, oralidad, publicidad e inmediación, de los que se colige la dualidad de posiciones, la contradicción y la igualdad de las partes”.
El fallo consigna que: “En relación a la supuesta transgresión a la igualdad ante la ley en el ejercicio de sus derechos, por haber dispuesto la magistratura su comparecencia mediante la modalidad de video conferencia, mientras que el co-imputado Alejandro Enrique Prado Saavedra lo hizo en forma presencial, cabe tener presente que el aludido principio se construye a partir de la proscripción de diferencias arbitrarias, y serán tales, las que no se fundan en la razón, en la justicia o no propenden al bien común, en síntesis, las que solo representan un mero capricho y carecen de motivación o fundamento racional, lo que no aconteció en la especie, puesto que tal como se desprende de los antecedentes incorporados por la defensa, aquello obedeció a la imposibilidad de traslado de Gendarmería de Chile, producto de las medidas de seguridad establecidas por el actual estado de contingencia sanitaria”.
Hipótesis de nulidad
“Que —ahonda—, sin perjuicio que las razones expresadas precedentemente son suficientes para determinar la suerte de la causal del recurso en estudio, tampoco aparece que el defecto que se denuncia tenga el carácter de sustancial y trascendente, influyendo en lo decisorio de la sentencia recurrida, exigencia que consagra tanto la propia causal de invalidación que se enarbola como el artículo 375 del Código Procesal Penal, para que el recurso de nulidad pueda prosperar. Dichas disposiciones no hacen más que recoger el principio de que no existe nulidad sin perjuicio, el que además de ser denunciado, debe ser establecido. Como se ha dicho en doctrina, ‘… no basta con la mera enunciación del derecho o de la garantía, sino que ella debe haber tenido un carácter de sustancial. Debemos entender que la infracción a una garantía o derecho reviste un carácter sustancial cuando la inobservancia de las formas procesales importa la violación de un derecho o garantía que ha atentado contra las posibilidades de actuación del interviniente del procedimiento que deduce el recurso’ (Cristián Maturana Miquel y Raúl Montero López, ‘Derecho Procesal Penal’, tomo II, pág. 1227)”.
“Que, en consecuencia y por las razones antes desarrolladas, las contravenciones denunciadas carecen tanto de sustento fáctico como de la sustancialidad que la hipótesis de nulidad en estudio exige para producir los efectos que le son propios, esto es, que sea insalvable ante el derecho al debido proceso y la igualdad ante la ley, conforme ya se explicitó en los razonamientos que anteceden, razones por las cuales la presente causal del recurso será desestimado”, concluye.
Texto obtenido de la página En Estrado.
Fotografía: Cooperativa.