El libre acceso a las playas de mar, ha sido en Chile un tema que cada cierto tiempo toma actualidad nacional, debido al hecho de que algunos propietarios de terrenos colindantes con estos bienes nacionales de uso público, arrogándose derechos que no le corresponden impiden el acceso a las personas, ya sea con fines turísticos o de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos que lo permitan, acceso que de acuerdo a la ley no puede ser denegado; por lo cual, toda persona que se vea afectada en sus derechos ciudadanos respecto de este tema en particular, está en condiciones de hacer una denuncia en aquellos casos en que se configure la situación de: acceso cerrado, cobro y control por acceso, malas condiciones del camino de acceso, sin acceso o que un tercero impida el acceso.
El trámite para la denuncia se puede realizar durante todo el año en el sitio web, oficinas provinciales y Seremis de Bienes Nacionales; como asimismo en las oficinas de la Delegación Provincial y la Gobernación Regional; considerando eso sí, que el Ministerio de Bienes Nacionales es el organismo encargado de la fiscalización de los bienes nacionales de uso público, como son las playas, desplegando todos sus esfuerzos para impedir la existencia de playas privadas en mar, ríos o lagos.
Hasta el momento, a quien infrinja el acceso a las playas de mar en cuanto que son bienes nacionales de uso público, se le aplicará de acuerdo a un nuevo inciso tercero que modificó el artículo N°13 del D.L. N°1939 de 1977, una multa entre 10 y 100 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), que en el caso de reincidencia se podrá aumentar aplicando una multa equivalente al doble del máximo establecido.
El mencionado nuevo inciso tercero del artículo 13 de la ley N°1939 de 1977, establece que “Una vez fijadas las vías de acceso de conformidad al inciso anterior, el propietario colindante, ocupante o tenedor no podrá cerrarlas ni obstaculizarlas de ningún modo.” En caso de contravención el infractor será sancionado con la multa a beneficio fiscal, mencionada en el párrafo anterior.
El marco legal que regula esta situación de no cumplimiento respecto de estos accesos está dado por el artículo N°589 del Código Civil y el artículo N°13 del Decreto Ley N°1939 de 1977. Según esta ley los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a las personas, como ya se dijo, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos.
En este contexto, el rol del Ministerio de Bienes Nacionales en relación a las playas, de acuerdo a la ley 1939 de 1977, es el de recibir denuncias cuando existan obstaculizaciones para el acceso a una playa de mar, rio o lago, lo que una vez verificado, le permitirá proceder con la debida fiscalización en terreno de la veracidad de lo denunciado. Si la denuncia es corroborada como efectiva, el ministerio ofrecerá sus buenos oficios para mediar entre los actores involucrados -Municipios, privados, Gobierno Regional- para encontrar una solución satisfactoria para las partes, poniendo a disposición sus profesionales expertos.
Para los desconocedores del tema, se puede señalar que en el borde costero se configuran espacios marítimos y terrestres que también son parte de los llamados bienes nacionales de uso público, cuyo uso según el Código Civil pertenece a todos los habitantes de la nación, como calles, plazas, puentes, caminos, el mar adyacente y sus playas.
En el caso que nos convoca, desde el mar hacia tierra, los bienes nacionales de uso público son: porción de agua y fondo hasta la línea de más baja mareas -espacio siempre cubierto de agua- playa de mar -espacio de característica intermareal que se forma entre la línea de más baja marea y la línea de más alta marea, en el que sus aguas cubren y descubren alternativamente- y los terrenos de playa -espacio que se configura entre la línea de más alta marea, hasta los 80 metros tierra adentro.
Finalmente, una vez presentada la casuística, es posible darse una idea aproximada, de lo feble que resulta ser la institucionalidad y marco legal existentes para una adecuada protección y defensa de los bienes de uso público, los que muchas veces son transgredidos a la vista de todos por determinadas personas, sin que sea posible aplicar medidas realmente ejemplarizadoras, existiendo solo la multa que está considerada para aquellos casos en que se obstaculiza el libre y gratuito acceso a las playas de mar, ríos o lagos, consistente según sea el caso en valores que van entre las 10 y las 100 UTM, lo que en el fondo es una medida mínima por parte del Estado, que se aplica caso a caso, sin que afecte grandemente a los infractores; los que sin mayores problemas cancelan la referida multa; que es el castigo máximo que se les puede aplicar, quedando en condiciones de seguir infringiendo la ley, pues el pago de una multa en dinero no es lo suficientemente disuasiva como para provocar un cambio de actitud en estas personas; requiriéndose por lo tanto y con urgencia una nueva modificación legal que sea más efectiva y protectora de los derechos de las personas, en lo concerniente al uso de los bienes nacionales de uso público.
Silvio Becerra Fuica, profesor de Filosofía y diplomado en Gestión Integrada de Zonas Costeras.