El 16 de septiembre el Gobierno retiró de la Contraloría el reglamento de la Ley de Seguridad Municipal. El subsecretario de Prevención del Delito, Gonzalo Guerrero, anunció la medida tras reunirse con las asociaciones de municipios, respecto de un texto ingresado a comienzos de mes y objetado transversalmente por los alcaldes, principalmente, a causa de su artículo 8°. Si bien, desde el Gobierno se ha intentado bajar el perfil a esta polémica, ella deja relucir problemas jurídicos de fondo que siguen poniendo en duda las competencias de algunos personeros y asesores del ejecutivo.
La norma establecía que la municipalidad debía verificar los requisitos antes de designar al director de seguridad pública o nombrar a los inspectores de seguridad municipal, y que su infracción daría lugar a sanción administrativa conforme a la Ley N° 18.883, pudiendo configurar, respecto del alcalde, la causal de cese del cargo del artículo 60, inciso primero, letra c) de la Ley N° 18.695: el notable abandono de deberes.
El Ejecutivo, ante las críticas, respondió que no creaba una causal nueva vía reglamentaria, sino que precisaba una responsabilidad ya prevista en la legislación municipal, cuyo procedimiento se ventila ante el Tribunal Electoral Regional. Si bien, esta afirmación y explicación es formalmente exacta, es sustantivamente insuficiente.
El notable abandono de deberes es un concepto jurídico indeterminado cuya densificación ha correspondido al legislador y a la jurisprudencia electoral. Cuando un reglamento de ejecución identifica una conducta específica y la vincula expresamente a la causal de cesación, en estricto rigor, no está ejecutando la ley, la está integrando. Y lo que integra no es un detalle operativo, sino el umbral de permanencia de una autoridad de elección popular. La definición de qué puede costarle el cargo a un alcalde migra así desde la ley hacia un decreto supremo. Ese fue el reproche del presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades: un reglamento no puede fijar requisitos para remover a una autoridad electa si no aparecen en la ley.
Hay una segunda objeción, de tipicidad. Quien ejerce un cargo debe poder anticipar con claridad razonable qué conducta lo expone a perderlo. Trasladar esa determinación al reglamento debilita esa previsibilidad y deja al alcalde administrando bajo la sombra de una norma que el Congreso no discutió.
La seguridad es hoy la demanda más sentida de la ciudadanía, y esta ley fue el resultado de años de tramitación destinados a institucionalizar el rol comunal en prevención y a proteger a funcionarios reiteradamente agredidos. Su implementación no depende de un reglamento, sino de siete. Un defecto de técnica normativa en el primero obligó a retirarlo del trámite de toma de razón, abrió una mesa de revisión artículo por artículo, retrasó el itinerario completo y tensó la relación con los municipios, que son los ejecutores materiales de la ley. El resultado es una inversión de la agenda: durante una semana el país discutió sobre destitución de alcaldes en lugar de discutir sobre inspectores municipales, coordinación policial y prevención comunal. Ese es el daño real.
Retirar el reglamento fue la decisión correcta, y corresponde reconocerlo. Pero la corrección oportuna no sustituye al rigor previo. Un Estado que exige a los municipios verificar requisitos con exactitud, bajo amenaza de responsabilidad, está obligado a verificar los suyos con el mismo estándar.



















