La Corte Suprema acogió recursos de casación y otorgó derechos de aprovechamiento de aguas a comunidades aymaras de la comuna de Putre, en la región de Arica-Parinacota.
La Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Jorge Dahm, Arturo Prado, Ángela Vivanco y Juan Manuel Muñoz Pardo– acogió las solicitudes deducidas en contra de las sentencias que habían rechazado las reclamaciones y dictó sentencia de reemplazo concediendo los derechos demandados, tras establecer que las resoluciones impugnadas erraron al no considerar informe antropológico.
En el fallo se lee que: “Con el mérito de los antecedentes documentales y testimoniales incorporados por los solicitantes -y teniendo en consideración que el uso ancestral se acreditó, a lo menos, desde el año 1920, lo cual hace innecesario entrar a razonar en torno a la forma de computar el término de 5 años establecido por tantas veces citado artículo 2° transitorio del Código de Aguas- se establece que en el presente caso se cumplen con todas las exigencias para proceder a regularizar e inscribir los derechos ancestrales de las aguas solicitados, toda vez que se acredita un uso consuetudinario del recurso hídrico, el cual es utilizado tanto para el consumo animal como para el riego de un bofedal. Así, existe también un uso libre de clandestinidad y violencia de las aguas que se solicita regularizar”.
De igual modo, indica que la petición es realizada por una comunidad perteneciente a la etnia aymara, pueblo originario del norte del país cuya existencia es reconocida y protegida por la Ley Indígena N°19.253.
Asimismo, añade que el artículo 9° de la ley precitada dispone que “para los efectos de esta ley se entenderá por Comunidad Indígena, toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común; d) Provengan de un mismo poblado antiguo”.
Por otra parte indica que el artículo 64 de la misma ley indica que “se deberá proteger especialmente las aguas de las comunidades aymaras y atacameñas. Serán considerados bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena establecida por esta ley, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de Aguas”.
Además se aclara que no se otorgarán nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectada.
Por su parte, el Convenio N°169 de la OIT dispone en su artículo 13 que al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación, indica el fallo.
En ambas sentencias de reemplazo la Corte Suprema establece el derecho de aprovechamiento de los recurrentes, debido al uso ancestral que han hecho del recurso.